El diputado nacional Martín Berhongaray presentó en el día de hoy un proyecto de ley en el cual propone que las obras sociales y entidades de medicina prepaga realicen una contraprestación económica de carácter excepcional a los profesionales de la salud que registren como prestadores, mientras dure la cuarentena.
En los fundamentos de la iniciativa se desarrolla:
a) el alcance e implicancia de las distintas medidas que se han adoptado en el orden nacional y local para atenuar el impacto económico negativo derivado de la pandemia en distintos sectores de la economía,
b) las limitaciones que pesan sobre los profesionales de la salud privada en distintas jurisdicciones para brindar a sus pacientes el servicio de atención médica preventiva, efectuar el seguimiento de enfermedades crónicas en sus consultorios, y los motivos por los cuales se ha pospuesto la realización de las distintas prácticas médicas y operaciones programadas;
c) la importancia de brindar una respuesta económica complementaria a la implementada por el Estado a estos profesionales de la salud para sostenerlos en la emergencia, reconociéndoles una compensación económica excepcional a cargo de los distintos Agentes del Sistema del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga;
d) argumentos de índole constitucional que sustentan la viabilidad jurídica de la solución propuesta, así como definiciones de la Suprema Corte de Justicia en la misma dirección;
e) el ejemplo que brinda la decisión adoptada por la obra social de la provincia de La Pampa (SEMPRE) que garantiza a cada médico un porcentaje del valor histórico de cada prestador computando el promedio de los últimos 6 meses, situación que entendemos razonable resulte replicada en todo el país.
PROYECTO
Emergencia Sanitaria COVID-19 – Contraprestación económica de carácter excepcional a profesionales de la salud
ARTÍCULO 1°-. Por el período comprendido entre la entrada en vigencia de la medida de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular dispuesto por Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 y sus normativas complementarias, y el dictado de la Decisión Administrativa 524/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; los profesionales de la salud de atención privada percibirán una contraprestación económica de carácter excepcional a cargo de las obras sociales y entidades de medicina prepagas con las que mantengan condición de “prestador”.
ARTÍCULO 2°-. Dicha contraprestación será equivalente al valor económico que represente la cantidad del promedio histórico prestacional mensual correspondiente a los últimos seis (6) meses contados a partir de septiembre de 2019 (PHPM) que cada profesional de la salud registre como prestador con la respectiva obra social o entidad de medicina prepaga.
ARTÍCULO 3°-. La determinación de la correspondiente contraprestación se efectuará de la siguiente forma:
a) Atención de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas. El reconocimiento económico a cargo de cada obra social y entidad de medicina prepaga será el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del promedio histórico prestacional mensual (PHPM) de las consultas que el profesional de la salud registre como prestador con la correspondiente obra social o entidad de medicina prepaga.
b) Prácticas médicas diagnósticas y terapéuticas. Dependiendo de la cantidad de las prestaciones efectivamente realizadas en el período fijado en el ARTICULO 1° del presente (PER); el reconocimiento económico a cargo de cada obra social y entidad de medicina prepaga será hasta el veinte por ciento (20 %) del promedio histórico prestacional mensual (PHPM) de las prácticas médicas de diagnóstico y tratamiento que el profesional de la salud registre como prestador con la correspondiente obra social o entidad de medicina prepaga; conforme el siguiente cómputo:
b.1) Si las prestaciones efectivamente realizadas por el profesional (PER) más el veinticinco por ciento (25 %) de las prácticas médicas de diagnóstico y tratamiento correspondientes a su PHPM, es menor al cincuenta por ciento (50%) del PHPM, la contraprestación económica fijada por el presente será del veinte por ciento (20%).
b.2) Si las prestaciones efectivamente realizadas por el profesional (PER) más el veinticinco por ciento (25 %) de las prácticas médicas de diagnóstico y tratamiento correspondientes a su PHPM, es superior al cincuenta por ciento (50%) del PHPM, la contraprestación económica fijada por el presente será la que resulte hasta alcanzar, entre ambos conceptos, el cincuenta por ciento (50%) del PHPM.
b.3) Si las prestaciones efectivamente realizadas (PER) superan el cincuenta por ciento (50%) del PHPM, se abonará lo efectivamente realizado (PER) sin tener derecho al reconocimiento económico de carácter excepcional establecido en el ARTICULO 1° del presente.
ARTÍCULO 4°-. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender temporalmente los beneficios previstos en la presente Ley, previa intervención del COMITÉ DE EVLUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, aún cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido y hasta la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada COVID-19, dispuesta por artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020.
ARTÍCULO 5°-. Todo reconocimiento adicional y superior que las obras sociales y entidades de medicina prepaga hayan convenido y abonado en forma previa por sobre lo establecido en el presente, será computado hasta su concurrencia como pago a cuenta del presente reconocimiento legal.